Elaborado por: Michael Veintimilla Ambrosi Abogado – GP&A

maveintimilla@gpa-lawyers.com

La llegada del Coronavirus ha traído consigo una desaceleración de las relaciones contractuales. Esto se debe no solo a que muchos de los fabricantes y proveedores localizados en la Republica Popular China han tenido que cerrar o al menos reducir, por efecto de las medidas para frenar el avance del virus, la producción de sus bienes que son adquiridos por empresas de otros países como insumos para sus productos finales.

En nuestro país las recientes medidas del gobierno para frenar el avance de la enfermedad han traído como consecuencia una limitación en la circulación de personas hacia y dentro del Ecuador; una restricción de facto en la capacidad de producir de las empresas, dadas ciertos cambios en las jornadas laborales entre otros motivos. Estas medidas tendrán un impacto en la productividad de las empresas y, por consiguiente, en sus ingresos.

Dada la baja en la producción de muchos de las empresas fabricantes y proveedoras de la República Popular China, es posible que las rutas de las empresas de transporte marítimo sufran o hayan sufrido modificaciones y alteraciones en sus rutas.

Todas estos hechos son aptos para tener un impacto en las empresas localizadas dentro del Ecuador. En especial, puede afectar su capacidad de cumplir sus compromisos válidamente acordados con sus clientes dentro nuestro territorio.

Por este motivo, es necesario aclarar en qué medida los hechos relatados pueden ser considerados como una causa para eximir a tales empresas ecuatorianas ante sus contrapartes en sus relaciones jurídicas y aquellas no se vean expuestas ante alegaciones de incumplimientos contractuales.

Las relaciones con los proveedores fabricantes chinos posiblemente estarán regidas por un contrato de compraventa internacional de mercancías bajo una ley acordada en dicho contrato y que en la mayoría de casos no será la ley de Ecuador. Así mismo, podría estar regido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, por sus siglas en inglés), en caso que no haya sido excluida expresamente. Por tal motivo, el concepto de fuerza mayor a ser considerado para evaluar una causa para eximir un incumplimiento del fabricante será el que la ley que rija la relación jurídica ante dicha determine.

En las relaciones contractuales que la empresa importadora en el Ecuador mantenga con sus clientes finales en el territorio nacional será, por otro lado, muy probable que la ley que rija la relación sea la ley de Ecuador.

En estos últimos casos, será necesario determinar hasta qué punto los eventos ocurridos en la República Popular China como consecuencia de la pandemia del COVID-19, como la suspensión de provisión de bienes por falta de producción, cambios en la rutas e itinerarios del transporte

internacional de mercancías, restricciones en frontera, pueden, a la luz de la definición de la ley ecuatoriana, ser considerada como un evento de fuerza mayor.

Nuestra ley define a fuerza mayor o caso fortuito como: “(…) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Dada la utilización en la norma de la expresión “etc.”, toda la enumeración de eventos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito y que están en el artículo 30 del Código Civil, es simplemente ejemplificativa; es decir, la enumeración contenida en la norma no es limitativa. Esto significa que, aún si no están contemplados en forma expresa en la norma puedan tales hechos ser considerados eventos de fuerza mayor, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Por ello, es necesario que concurran algunas características para que un hecho sea considerado caso fortuito o fuerza mayor. Es necesario que el hecho: 1) Provenga de una causa extraña al deudor; es decir, que no sea originado en un hecho o culpa suya; 2) Debe ser imprevisto, e imprevisible; y, 3) Que el hecho sea imposible de resistir.

Los hechos relacionados con la pandemia del COVID-19, tanto en el extranjero, así como aquellos que se han dado dentro del Ecuador, son suficientes para, dentro de una relación jurídica acordada bajo la ley ecuatoriana, alegar fuerza mayor.

Sin embargo, se vuelve necesario verificar si dentro del contrato suscrito bajo la ley de Ecuador las partes, en base a la libertad contractual, incluyeron condiciones adicionales para que un determinado evento sea considerado de fuerza mayor.

Verificado lo anterior, será necesario determinar según cada contrato los plazos de notificación de tal evento para los fines establecidos contractualmente.

La regla general, es que los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito requieren ser probados por quien los alega. Esto amerita a que la parte que se ve afectada en la ejecución del contrato notifique previamente a la parte contraria de este hecho, con el fin de iniciar el proceso previsto en el contrato.

Desde luego y como se ha mencionado anteriormente, en el respectivo contrato, se pueden pactar más especificaciones sobre la forma de probar el caso fortuito o fuerza mayor. Esto es algo que recae dentro de la libertad de contratación de las partes de un contrato.

En síntesis:

  1. Paraloscontratossuscritosconunproveedorextranjeroseránecesarioverificarlaleyque aplica a la relación jurídica.
  2. Para los contratos suscritos con el cliente ecuatoriano y que se rige por la ley de Ecuador, habrá que determinar si en el contrato se acordaron o no condiciones adicionales para que un hecho constituya fuerza mayor.
  3. Será necesario verificar el procedimiento contractual de notificación así como de prueba del evento en cuestión.

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