Elaborado por: Patricio Merizalde Abogado – GPA
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Mediante Decreto Ejecutivo No. 1036, expedido el 6 de mayo de 2020 y con vigencia desde la fecha de su expedición, se produjo la fusión de los siguientes órganos del sector público: la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control Eléctrico, y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en una sola entidad denominada “Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables”.
Constituyen fundamento legal básico de este decreto, el Art. 147 de la Constitución de la República y el Art. 45 del Código Orgánico Administrativo, mismos que otorgan al Presidente de la República las atribuciones para expedir los decretos necesarios para la integración, regulación y control de la administración pública, así como para crear, modificar, y suprimir las entidades del sector público.
Desde el punto de vista administrativo la fusión de estos órganos de control es lógica y necesaria si se toma en cuenta que mediante Decreto No. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento de 5 de junio de 2018, se fusionaron previamente sus entidades matrices: Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, y Ministerio de Minería, a lo que hoy es y se denomina Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.
La medida entonces se justifica plenamente y tiene sentido siempre que, como consecuencia, se proceda a un reordenamiento de atribuciones, competencias, actividades de control, nómina, recursos, etc., que hasta hoy están multiplicados por tres.
Los órganos administrativos fusionados fueron creados en la década pasada, como instituciones de derecho público, adscritas a sus Ministerios Sectoriales, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, dentro de un marco conceptual e ideológico favorable a la
intervención desmedida del Estado en las operaciones mineras, eléctricas y, especialmente hidrocarburíferas, a título de control y regulación.
Antes de que se las convirtiera en “Agencias”, los órganos comprometidos tenían la categoría de “Direcciones” (Dirección de Minería, Dirección Nacional de Hidrocarburos), y ejercían competencias de regulación y control adecuados y no restrictivos en el desarrollo de las operaciones sin llegar a obstaculizarlas. En esas “Direcciones” adquirieron y acumularon experiencia muchos excelentes técnicos que en el tiempo fueron exitosos empresarios y contratistas del Estado.
Sin embargo, de mantenerse la “Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables” como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, será necesario un reglamento que deberá ser expedido por el Presidente de la República, pues, a nuestro entender, las facultades que le otorga la Ley de Hidrocarburos al Ministro Sectorial no alcanzarían para este propósito, ni tampoco en el Decreto 1036 se hace una determinación clara, precisa y expresa de estas características, aunque de su contenido se desprende que esa es la intención y propósito, pero debemos tomar en cuenta que en el derecho público nada puede quedar sobre entendido o asumido.
De acuerdo con lo que establece la Disposición General Cuarta y la Disposición Transitoria Tercera, inciso segundo, del Decreto 1036, se puede apreciar que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero – ARCH – será el eje central del proceso de fusión y el ente que, bajo el nombre de “Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables”, aglutinará las competencias de las Agencias de regulación y Control Minero y Eléctrico, con todo el poder y atribuciones de control sobre las operaciones de los concesionarios, contratistas, empresas públicas y compañías de servicios de las áreas aludidas, que esto significa.
Por lo demás, y de ser necesario a lo interno para hacer efectiva la fusión, el Ministro Sectorial, que es el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, está facultado para organizar en su Ministerio los departamentos técnicos y administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones, de acuerdo con lo que dispone el Art. 9 de la Ley de Hidrocarburos vigente.